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5 de Febrero de 2017
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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en esta Constitución. En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los
pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia
obligatoria en la Ciudad de México.
Artículo 58
Composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México
1.
Esta Constitución reconoce que la Ciudad de México tiene una composición pluricultural, plurilingüe y
pluriétnica sustentada en sus pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.
2.
Se entenderá por pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes lo siguiente:
a)
Los pueblos y barrios originarios son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la
Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica,
territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; y
b)
Las comunidades indígenas residentes son una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte
de pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en la Ciudad de México y que en forma
comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones.
3.
Se reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y
de sus integrantes. La conciencia de su identidad colectiva e individual, deberá ser criterio fundamental para
determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia contenidas en ésta Constitución.
Artículo 59
De los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes
A. Carácter jurídico
1.
Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación. En
virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural.
2.
El derecho a la libre determinación de los pueblos y barrios originarios se ejercerá en un marco constitucional de
autonomía que asegure la unidad nacional, en los términos que establece la presente Constitución.
3.
Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de
derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
B. Libre determinación y autonomía
1.
La libre determinación se ejercerá a través de la autonomía de los pueblos y barrios originarios, como partes
integrantes de la Ciudad de México. Se entenderá como su capacidad para adoptar por sí mismos decisiones e instituir
prácticas propias para desarrollar sus facultades económicas, políticas, sociales, educativas, judiciales, culturales, así
como de manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, en el marco constitucional mexicano y de los
derechos humanos.
2.
El derecho a la libre determinación como autonomía se ejercerá en los territorios en los que se encuentran asentados
los pueblos y barrios originarios, en las demarcaciones basada en sus características históricas, culturales, sociales e
identitarias, conforme al marco jurídico. En sus territorios y para su régimen interno los pueblos y barrios originarios
tienen competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de
manejo de recursos y medio ambiente.