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GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
5 de Febrero de 2017
2.
La Legislatura asignará los presupuestos necesarios para garantizar el ejercicio de las atribuciones de estos organismos
a partir de la propuesta que presenten en los plazos y términos previstos en la legislación de la materia.
Dichas asignaciones deberán garantizar suficiencia para el oportuno y eficaz cumplimiento de las obligaciones
conferidas a los organismos, sujeto a las previsiones de ingreso de la hacienda pública local.
3.
Los organismos autónomos contarán con órganos de control interno adscritos al Sistema Local Anticorrupción y su
personal se sujetará al régimen de responsabilidades de las personas servidoras públicas, en los términos previstos por
esta Constitución y las leyes.
Las y los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos serán seleccionados y formados a
través de un sistema de profesionalización y rendirán cuentas ante el Sistema Local Anticorrupción. La ley
establecerá las facultades e integración de dichos órganos.
4.
Las remuneraciones del personal que labore en los organismos autónomos se fijarán de conformidad con el artículo
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La remuneración de las y los titulares de los organismos constitucionales autónomos no será superior a la que perciba
el Jefe de Gobierno.
C. Del nombramiento de las personas titulares y consejeras
1.
Se constituirán, cada cuatro años, consejos ciudadanos de carácter honorífico por materia para proponer al
Congreso, a las personas titulares y consejeras de los organismos autónomos, con excepción de aquellos para los
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes prevean mecanismos de
designación distintos. Estos consejos sólo sesionarán cuando se requiera iniciar un proceso de nombramiento de la
materia de que se trate. La ley respectiva determinará el procedimiento para cubrir las ausencias.
2.
El Congreso integrará, mediante convocatoria pública abierta y por mayoría de dos tercios, estos consejos, los cuales
se constituirán por once personalidades ciudadanas con fama pública de probidad, independencia y profesionales de
la materia correspondiente; propuestas por organizaciones académicas, civiles, sociales, sin militancia partidista, ni
haber participado como candidata o candidato a un proceso de elección popular, por lo menos cuatro años antes
de su designación en ambos casos.
3.
Estos consejos tendrán como atribuciones proponer, para la aprobación por mayoría calificada de las y los
diputados del Congreso, a las personas que habrán de integrar los organismos autónomos.
4.
Los consejos acordarán el método para la selección de la terna que contenga la propuesta de las personas titulares
y consejeras de conformidad con lo previsto en las leyes orgánicas respectivas, atenderán preferentemente la
recepción de candidaturas por los sectores que integran el consejo a fin de garantizar la trayectoria, experiencia y
calidad moral de sus integrantes.
5.
El procedimiento que dichos consejos ciudadanos establezcan, garantizará el apego a los principios de
imparcialidad y transparencia, así como la idoneidad de las personas aspirantes a ocupar el cargo de que se
trate. Todas las etapas de dicho procedimiento serán públicas y de consulta accesible para la ciudadanía.
6.
Las personas titulares y consejeras de los organismos autónomos se abstendrán de participar, de manera directa o
indirecta, en procesos de adquisiciones, licitaciones, contrataciones o cualquier actividad que incurra en conflicto de
intereses con el organismo autónomo de que se trate.
7.
Las leyes en la materia preverán los requisitos que deberán reunir las personas aspirantes, las garantías de igualdad de
género en la integración de los organismos, así como la duración, causales de remoción y forma de escalonamiento
en la renovación de las personas consejeras, atendiendo los criterios previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.