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5 de Febrero de 2017
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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6.
El Congreso de la Ciudad de México contará con una contraloría interna que ejercerá sus funciones en el marco del
Sistema Anticorrupción nacional y local. La persona titular de la contraloría interna será nombrada por las dos terceras
partes de las y los integrantes del Congreso de entre una terna propuesta por el Comité de Participación Ciudadana del
Sistema Anticorrupción. En caso de que el Congreso de la Ciudad de México rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Comité someterá una nueva dentro de los treinta días siguientes. Si esta segunda terna fuera rechazada,
ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, sea designada por insaculación de entre las y los integrantes de
esta segunda terna.
7.
El recinto de sesiones del Congreso de la Ciudad de México será inviolable.
8.
El Congreso de la Ciudad de México contará con una Oficina Presupuestal, con carácter de órgano especializado con
autonomía técnica y de gestión, a cargo de integrar y proporcionar información y estudios objetivos para contribuir al
cumplimiento de sus facultades en materia hacendaria. La ley desarrollará su estructura y organización.
Artículo 30
De la iniciativa y formación de las leyes
1.
La facultad de iniciar leyes o decretos compete a:
a)
La o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;
b)
Las diputadas y diputados al Congreso de la Ciudad de México;
c)
Las alcaldías;
d)
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en las materias de su competencia; y
e)
Las y los ciudadanos que reúnan al menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores vigente en
los términos previstos por esta Constitución y las leyes. Para que la iniciativa ciudadana sea considerada
preferente deberá cumplir con lo establecido en el numeral 4 del apartado B del artículo 25 de esta Constitución.
f)
Los organismos autónomos, en las materias de su competencia.
2.
Las leyes establecerán los requisitos para la presentación de estas iniciativas.
3.
El día de la apertura del periodo ordinario de sesiones la o el Jefe de Gobierno podrá presentar una iniciativa para
trámite preferente, en los términos previstos por esta Constitución. Las y los ciudadanos podrán hacerlo cumpliendo
con lo establecido en el numeral 4 del apartado B del artículo 25 de esta Constitución. Los dictámenes de éstas deberán
ser discutidos y votados por el pleno en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, de lo contrario las
iniciativas serán discutidas y votadas en sus términos en la siguiente sesión del pleno. Las iniciativas de reforma a la
Constitución no podrán tener carácter preferente.
4.
Cada decreto de ley aprobado por el Congreso de la Ciudad de México será remitido a la o el Jefe de Gobierno para su
consideración; si ésta o éste tuviere observaciones, las remitirá durante los treinta días naturales a partir de su
recepción al Congreso para su análisis; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de hasta diez días naturales para
promulgar el decreto. Transcurrido este segundo plazo, el proyecto será ley, se considerará promulgado y la mesa
directiva del Congreso contará con un plazo máximo de diez días naturales para ordenar la publicación del decreto.
5.
Tras el análisis de las observaciones del Ejecutivo, si el Congreso insistiese en el mismo decreto con la confirmación
de dos terceras partes de los presentes, el proyecto será ley. El Congreso lo remitirá al Ejecutivo, quien contará con
quince días naturales para su promulgación y publicación. Si no lo hiciere en este término se considerará promulgado y
la mesa directiva del Congreso ordenará la publicación del decreto en los siguientes diez días naturales. Quedan
exceptuadas las reformas constitucionales, las normas aprobadas mediante referéndum, las leyes constitucionales, las
normas de funcionamiento del Congreso, los ingresos, egresos y los asuntos o designaciones para los que esta
Constitución disponga un procedimiento distinto, así como las decisiones del Congreso al resolver procedimientos de
juicio político.