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GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
5 de Febrero de 2017
B. De la elección e instalación del Congreso
1.
La elección, asignación, convocatoria a elección extraordinaria y sustitución de vacantes de las diputaciones se sujetará
a lo establecido en la ley aplicable. En la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos
políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de
representación proporcional, lista “A”. Los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, lista
“B”, serán ocupadas de conformidad con el procedimiento que contemple la ley.
2.
Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a)
Ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios;
b)
Todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le
sean asignados diputadas y diputados, según el principio de representación proporcional; y
c)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente
un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su votación válida emitida. Lo anterior no será
aplicable al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total
del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de su votación válida emitida
menos ocho puntos porcentuales.
3.
Las y los diputados al Congreso de la Ciudad de México podrán ser reelectos para un sólo período consecutivo. La
postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que
los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes
hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser
reelectos.
4.
El Congreso podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus
miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación
proporcional, serán cubiertas por aquellas candidatas y candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista
respectiva, después de habérsele asignado las y los diputados que le hubieren correspondido.
5.
La totalidad de solicitudes de registro para diputadas y diputados que presenten los partidos políticos o las coaliciones,
deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.
C. De los requisitos de elegibilidad
Para ser diputada o diputado se requiere:
a)
Tener la ciudadanía mexicana en el ejercicio de sus derechos;
b)
Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
c)
Ser originario o contar con al menos dos años de vecindad efectiva en la Ciudad, anteriores al día de la elección. La
residencia no se interrumpe por haber ocupado cargos públicos fuera de la entidad;
d)
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía de la Ciudad de México, cuando menos
antes del inicio del proceso electoral local correspondiente;
e)
No ser titular de alguna Secretaría o Subsecretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, ni ministra o
ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o integrante del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que
se haya separado definitivamente de sus funciones al menos 120 días antes de la jornada electoral local
correspondiente o dos años antes en el caso de los y las ministros e integrantes del Consejo de Judicatura Federal;