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5 de Febrero de 2017
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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VIGÉSIMO NOVENO.-
A partir del inicio de la vigencia de esta Constitución, todas las autoridades de la Ciudad de
México, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a adecuar su actuación conforme a los principios y derechos
reconocidos por la misma.
TRIGÉSIMO.-
Las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y los ordenamientos legales aplicables a la
entidad federativa que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Constitución, continuarán aplicándose hasta que
inicie la vigencia de aquellos que los sustituyan, siempre que no contravengan lo establecido en ésta.
TRIGÉSIMO PRIMERO.-
Las instituciones y autoridades de la Ciudad de México conservarán sus denominaciones,
atribuciones y estructura hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas, de conformidad con lo previsto por esta
Constitución.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.-
Los poderes, órganos y entes públicos que modifiquen su naturaleza jurídica con motivo de la
expedición de esta Constitución, recibirán los bienes y los recursos humanos y materiales que estén a cargo de los órganos o
entes que les hubieren antecedido. Las personas trabajadoras conservarán los derechos que hubieren adquirido en los
términos de esta Constitución y la ley.
TRIGÉSIMO TERCERO.-
La o el Jefe de Gobierno, así como las y los diputados a la VII Asamblea Legislativa del
Distrito Federal y las y los Jefes Delegacionales electos, respectivamente, en los años 2012 y 2015, permanecerán en sus
cargos hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al orden jurídico
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las
leyes federales y locales, destinado a normar las funciones a su cargo. Salvo disposición expresa en la presente
Constitución, las facultades y atribuciones establecidas por ésta, no serán aplicables a dichos órganos de gobierno, por lo
que invariablemente se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelación a su entrada en vigor.
Las y los titulares e integrantes de los organismos autónomos designados o ratificados por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal hasta antes de la entrada en vigor de esta Constitución, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del
periodo para el cual hayan sido nombrados.
TRIGÉSIMO CUARTO.-
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, todas las referencias que en los
ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.
TRIGÉSIMO QUINTO.-
Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta
Constitución, continuarán el trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable al momento de su
interposición, hasta su total conclusión.
En tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y sustanciación de los recursos
de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dichos
recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRIGÉSIMO SEXTO.-
El Congreso de la Ciudad de México deberá expedir la Ley de transparencia en remuneraciones,
prestaciones y ejercicio de recursos en la Ciudad de México, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 60 de esta
Constitución a más tardar un año después de su instalación y deberá prever al menos lo siguiente:
I. La descripción y componentes de las retribuciones nominales de las personas servidoras públicas, que comprenderá la
suma de toda prestación, sueldo, salario, dieta, honorario, contraprestación, apoyo o beneficio que perciba en dinero por el
desempeño de una o más funciones en el servicio público;
II. La remuneración de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, cuantificada en salarios mínimos;
III. La prohibición a percibir una remuneración mayor a la establecida para su superior jerárquico, observando las
excepciones previstas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;