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GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
5 de Febrero de 2017
VIGÉSIMO CUARTO.-
En los casos en que deba instalarse un nuevo organismo público creado por esta Constitución, los
recursos necesarios para su funcionamiento deberán preverse en el proyecto de Presupuesto de Egresos anterior al año en
que inicie sus funciones.
VIGÉSIMO QUINTO.-
El Congreso de la Ciudad de México deberá expedir la legislación que regule las relaciones
laborales entre los entes públicos de la Ciudad de México y sus trabajadores a más tardar el 31 de julio de 2020.
En tanto el Congreso expide la legislación a que se refiere el párrafo anterior, las relaciones laborales entre la Ciudad de
México y sus trabajadores que hasta antes de la entrada en vigor de esta Constitución se hubieren regido por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley.
Las personas trabajadoras de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus demarcaciones
territoriales y sus organismos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la Administración Pública local
conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija al momento de entrar en
vigor las disposiciones en la materia de esta Constitución.
Las personas trabajadoras de los órganos públicos de la Ciudad de México que hasta el 31 de diciembre de 2019 se
encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos
al mismo régimen de seguridad social. Aquellos órganos públicos cuyos trabajadores no sean derechohabientes de dicha
institución a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus
trabajadores, podrán celebrar convenio en los términos de la ley de dicho Instituto y de las leyes locales.
Las autoridades competentes de la Ciudad de México deberán realizar las acciones necesarias para que el Tribunal Local de
Conciliación y Arbitraje inicie sus funciones a más tardar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la
legislación en la materia.
En tanto no se encuentre en funciones el Tribunal Local de Conciliación Arbitraje de conformidad con lo dispuesto por esta
Constitución, los conflictos relacionados con las relaciones laborales entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus
trabajadores se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Corresponde al Tribunal Laboral del Poder Judicial la impartición de la justicia laboral, de acuerdo con lo establecido en el
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
En tanto el Poder Ejecutivo expide el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma laboral propuesta por el Congreso de la
Unión y se expide la legislación laboral en materia de justicia laboral para que sea impartida ésta en lo sucesivo por órganos
del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda, la integración, organización y
funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conservarán sus denominaciones y la temporalidad por la que
fueron designados, sus atribuciones y estructura, de conformidad con lo previsto por esta Constitución.
VIGÉSIMO SEXTO.-
Las personas trabajadoras de la Ciudad preservan el derecho a la seguridad social, en los términos
en que actualmente la disfrutan. La ley determinará, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la capacidad de las finanzas públicas de la Ciudad, el establecimiento de un sistema de
seguridad social para sus trabajadores que no se encuentren incorporados al organismo encargado de la seguridad social de
carácter federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-
El Congreso de la Ciudad de México tendrá hasta un año posterior a la entrada en vigor de esta
Constitución para expedir la legislación a que se refiere el artículo 10, apartado B, numerales 12 y 13.
VIGÉSIMO OCTAVO
.- La I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México deberá aprobar la ley reglamentaria de los
artículos 57, 58 y 59, y las demás leyes reglamentarias que correspondan, en un plazo máximo de dos años contado a partir
de la fecha en que sea promulgada la presente Constitución.