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GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
5 de Febrero de 2017
TÍTULO SÉPTIMO
DEL CARÁCTER DE CAPITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 68
Régimen de capitalidad
1.
La Ciudad de México, en su carácter de capital de la República y sede de los Poderes de la Unión, garantizará las
condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales y, en el ámbito de
sus competencias, brindará la colaboración que requiera la Federación en los términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
2.
Las autoridades locales promoverán acuerdos y convenios con la Federación, en el ámbito de sus competencias, para
asegurar el cuidado de las representaciones diplomáticas, así como de los bienes inmuebles y patrimonio de la
Federación asentados en el territorio de la Ciudad.
3.
Los recursos que la Ciudad de México reciba en su carácter de capital de la República, de conformidad con lo
previsto en el artículo 122, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejercerán
conforme a las bases que establezca la normatividad aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL
Artículo 69
Reformas a la Constitución
Esta Constitución podrá ser reformada o adicionada en cualquier tiempo, de conformidad con lo siguiente:
1.
Las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, requerirán cuando menos el voto de la mayoría de los
miembros presentes del Congreso.
2.
Una vez admitidas las iniciativas de adiciones o reformas, se publicarán y circularán ampliamente con extracto de la
discusión.
3.
Las iniciativas de reforma o adición admitidas, podrán ser votadas a partir del siguiente periodo en el que se
presentaron.
4.
Para que las adiciones o reformas admitidas sean aprobadas, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los
miembros presentes del Congreso de la Ciudad.
5.
Sólo el Congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá disponer la celebración del
referéndum sobre las reformas aprobadas a esta Constitución.
Una vez aprobadas las adiciones, reformas o derogaciones constitucionales, el Congreso hará la declaratoria del inicio
del procedimiento del referéndum.
En su caso,el referéndum se realizará en la fecha que establezca el Congreso de la Ciudad.
Cuando la participación total corresponda, al menos, al treinta y tres por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la
lista nominal de electores, el referéndum será vinculante.