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5 de Febrero de 2017
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
113
Artículo 65
De la responsabilidadpolítica
1.
Quienes ocupen un cargo de elección popular, ostenten un cargo de magistratura dentro de la función judicial, sean
titulares del Consejo de la Judicatura de la Ciudad, de los organismos autónomos, de las secretarías del gabinete, de la
consejería jurídica del Poder Ejecutivo, del sistema anticorrupción, de los organismos descentralizados o
fideicomisos, así como todo servidor público que haya sido nombrado o ratificado por el Congreso serán sujetos de
juicio político por violaciones graves a esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos públicos de la Ciudad de México.
2.
Toda solicitud deberá ser presentada ante el Congreso de la Ciudad y dictaminada en un plazo no mayor a treinta
días. En su sustanciación se citará a comparecer ante el Congreso de la Ciudad al acusado a efecto de respetar su
garantía de audiencia. Cumplido este requisito, el pleno determinará mediante resolución de las dos terceras partes de
los miembros presentes en sesión, si ha lugar a separarlo del cargo.
Las sanciones consistirán en la destitución de la persona servidora pública y en su inhabilitación para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Las resoluciones emitidas en esta materia por el Congreso de la Ciudad son inatacables.
Artículo 66
De la responsabilidad penal
1.
Las personas servidoras públicas son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo. En la
Ciudad de México nadie goza de fuero.
2.
Las diputadas y los diputados al Congreso de la Ciudad de México son inviolables por las opiniones que manifiesten
en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos ni procesados por éstas. El presidente del Congreso de
la Ciudad de México velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
3.
La ley determinará el procedimiento para el ejercicio de la acción penal tratándose de delitos del fuero común,
observándose lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.
El plazo de prescripción de los delitos cometidos por personas servidoras públicas, incluyendo cohecho, peculado,
enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias o cualquier otro que implique malversación de recursos o deuda
públicos, se interrumpirá cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia y en los demás supuestos previstos
en la legislación penal aplicable.
Artículo 67
De la responsabilidad patrimonial de la Ciudad de México
1.
La responsabilidad de la Ciudad de México y sus entes públicos por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares será objetiva y directa; en la
determinación de estas responsabilidades se privilegiará la reparación o remediación del daño causado y, en su caso la
adopción de garantías de no repetición. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a lo que
establezcan las leyes.
2.
La Ciudad de México y sus entes públicos promoverán los procedimientos correspondientes contra la persona
servidora pública a quien, por acción u omisión, dolo, negligencia o mala fe, resulte atribuible la responsabilidad a
que se refiere este artículo y solicitarán a la autoridad resolutora la determinación e imposición de la reparación del
daño.