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5 de Febrero de 2017
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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III.
Revisar y auditar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, con especial atención a los
contratos de obra pública, servicios, adquisiciones y la subrogación de funciones de los entes públicos en particulares,
incluyendo sus términos contractuales y estableciendo un programa de auditorías especiales en los procesos
electorales;
IV.
Recibir, dar curso e informar el trámite recaído a las denuncias presentadas por la ciudadanía o por las Contralorías
Ciudadanas en un plazo que no deberá exceder de veinte días hábiles; y
V.
Recurrir las determinaciones de la fiscalía y del Tribunal de Justicia Administrativa, siempre que contravengan el
interés público, en los términos que disponga la ley.
2.
Los órganos internos de control serán independientes de los entes públicos ante las que ejerzan sus
funciones y su titularidad será ocupada de manera rotativa. Las personas titulares de dichos órganos internos de
control serán seleccionados y formados a través de un sistema de profesionalización y rendirán cuentas ante el
Sistema Local Anticorrupción. La ley establecerá sus facultades e integración. Los titulares de los órganos internos
de control de los organismos constitucionales autónomos serán designados de conformidad al artículo 46,
apartado B, numeral 3 de esta Constitución.
3.
La secretaría encargada del control interno será la dependencia responsable de prevenir, investigar y sancionar las
faltas administrativas en el ámbito de la administración pública. Su titular será designado por las dos terceras partes
de las y los miembros presentes del Congreso de la Ciudad de México, a propuesta en terna de la o el Jefe de
Gobierno y podrá ser removido por ésta o éste, de conformidad con las causas establecidas en la ley; el Congreso
podrá objetar dicha determinación por las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Esta secretaría contará con un área de contralores ciudadanos que realizarán sus funciones de forma honorífica, por lo
que no percibirán remuneración alguna; serán nombrados junto con el órgano interno de control y coadyuvarán en los
procesos de fiscalización gozando de la facultad de impugnar las resoluciones suscritas por los contralores internos
que afecten el interés público.
4.
La ley establecerá el procedimiento para determinar la suspensión, remoción y sanciones de las personas titulares de
los órganos internos de control que incurran en responsabilidades administrativas o hechos de corrupción.
5.
Cualquier ciudadana o ciudadano podrá denunciar hechos de corrupción y recurrir las resoluciones del órgano
interno de control de conformidad con los requisitos que al efecto establezca la ley de la materia.
Artículo 62
Del Sistema de Fiscalización Superior
1.
La entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrá autonomía de gestión, técnica y presupuestal. Será
independiente en sus decisiones y profesional en su funcionamiento.
2.
La entidad de fiscalización iniciará los procesos ordinarios de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio
fiscal siguiente, con excepción de lo establecido en la fracción I, del numeral 9 del presente artículo y sin perjuicio de
las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada
en la cuenta pública. La fiscalización de la cuenta pública comprende la gestión financiera y al desempeño para
verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los entes públicos, siendo ambos resultados vinculatorios en
materia de responsabilidades de las personas servidoras públicas.
Sin demérito de lo anterior, la entidad de fiscalización de la Ciudad de México podrá llevar a cabo, conforme a la ley
de la materia, fiscalizaciones, observaciones, auditorías parciales, en todo momento, a toda acción u obra de la
administración que utilice recursos públicos de la Ciudad y podrá solicitar información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos.