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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
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de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de
concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que
subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva
cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La
ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que
se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias
definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en
que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán
hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso
las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible
en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o
al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el
sentenciado;
Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o
después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
Fracción reformada DOF 25-10-1967
IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan
de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen
agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos
medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece
de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
V.
El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se
promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los
casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean
éstos federales, del orden común o militares.
b)
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y
resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no
reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;