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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
97 de 262
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
Fracción reformada DOF 06-06-2011
II.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos
que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una
norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo
informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por
reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90
días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos
ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y
condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia
tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de
acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios
o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para
precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos
ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad
procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán
desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
Fracción reformada DOF 02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011
III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a)
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al
que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito
deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y
aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos
precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no
se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer