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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
96 de 262
de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en
contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Inciso adicionado DOF 07-02-2014
i)
El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas,
en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus
funciones;
Inciso adicionado DOF 10-02-2014
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la
prevista en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa
días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III.
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la
República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos
de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que
la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Fracción reformada DOF 10-02-2014
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se
aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción
XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo reformado DOF 25-10-1967, 25-10-1993, 31-12-1994
Artículo 106.
Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva,
dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la
Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o
entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
Artículo reformado DOF 07-04-1986, 31-12-1994
Artículo 107.
Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
I.
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico.