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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
94 de 262
VI.
De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del
conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII.
De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VIII.
De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 30-12-1946, 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 06-06-2011
Artículo 105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.
De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten entre:
Párrafo reformado DOF 08-12-2005, 15-10-2012
a)
La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b)
La Federación y un municipio;
c)
El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o,
en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d)
Un Estado y otro;
e)
Un Estado y el Distrito Federal;
f)
El Distrito Federal y un municipio;
g)
Dos municipios de diversos Estados;
h)
Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
i)
Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
j)
Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
Inciso reformado DOF 11-06-2013
k)
Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales, y
Inciso reformado DOF 11-06-2013
l)
Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la
Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que
establece el artículo 6o. de esta Constitución.
Inciso adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los
municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en
los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte