Página 93 - CONSTITUCION-POLITICA-DE-LOS-ESTADOS-UNIDOS-MEXICANOS-

Versión de HTML Básico

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
93 de 262
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los
Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del
Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se
presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos
equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan
violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el
Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Apartado B adicionado DOF 28-01-1992. Reformado 13-09-1999
Artículo reformado DOF 11-09-1940, 25-10-1967
Artículo 103.
Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I.
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.
Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.
Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011
Artículo 104.
Los Tribunales de la Federación conocerán:
I.
De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II.
De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer
de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez
que conozca del asunto en primer grado;
III.
De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y
fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las
leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se
sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los
Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV.
De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V.
De aquellas en que la Federación fuese parte;