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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
76 de 262
Artículo 79.
La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad,
legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:
I.
Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de
fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar
auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas
federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados,
los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos
federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia
de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro
contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos
y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación
podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al
de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos
legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el
presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate
de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las
observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de
la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que
determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que
procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le
rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados
por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización
superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso,
fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las
autoridades competentes;
Fracción reformada DOF 07-05-2008
II.
Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a
más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la
consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se
incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados