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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
60 de 262
Artículo 62.
Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán
desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute
sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones
representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y
senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada
con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 63.
Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en
cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y
otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los
treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que
no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual,
y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores
del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su
ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de
mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que
dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de
Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de
candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele
asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de
Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de
candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los
senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos
por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para
la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 29-10-2003
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa
justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento
a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una
vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad
a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes
habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara
respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales
que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus
miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Párrafo adicionado DOF 22-06-1963
Artículo 64.
Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin
permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 65.
El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un
primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en
la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto;
y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 02-08-2004, 10-02-2014