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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
59 de 262
y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una
lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de
candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar
en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La
ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 15-12-1986, 03-09-1993, 22-08-1996
Artículo 57.
Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 58.
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de
la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 14-02-1972, 29-07-1999
Artículo 59.
Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados
al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada
por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014
Artículo 60.
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo
que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los
distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias
respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de
senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en
la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la
asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente
por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos
podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la
elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos,
requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 22-04-1981, 15-12-1986, 06-04-1990, 03-09-1993
Artículo 61.
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la
misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977