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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
58 de 262
Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II.
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
Fracción reformada DOF 14-02-1972
III.
Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de
más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como
candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que
comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
IV.
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural
en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V.
No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser
Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentral izados o
desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de
sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero
electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni
Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo
que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la
elección.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser
electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun
cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces
Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de
algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos
noventa días antes del día de la elección;
Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007
VI.
No ser Ministro de algún culto religioso, y
Fracción reformada DOF 29-04-1933
VII.
No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Fracción adicionada DOF 29-04-1933
Artículo 56.
La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en
cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa