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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
33 de 262
de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de
población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y
poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie
no exceda de cincuenta hectáreas.
IX.
La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún
núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los
terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992
XI.
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992
XII.
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992
XIII.
(Se deroga)
Fracción derogada DOF 06-01-1992
XIV.
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992
XV.
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de
riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo
de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en
ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá
siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se
rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije
la ley.