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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
32 de 262
VII.
Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se
protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias
para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones
que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal
otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor
de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el
responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de
la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF 06-12-1937, 06-01-1992
VIII.
Se declaran nulas:
a)
Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores
de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la
Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b)
Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por
las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y
ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de
población.
c)
Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por
compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales
se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos