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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
31 de 262
III.
Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
determine la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF 28-01-1992
IV.
Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente
a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de
que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la
pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a
terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las
condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por esta fracción;
Fracción reformada DOF 06-01-1992
V.
Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán
tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más
bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.
Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán
plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios
públicos.
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los
casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con
dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se
fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal
de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido
manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la
propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución
judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las
oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones,
sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se
dicte sentencia ejecutoriada.