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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
28 de 262
instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto
por el Título Cuarto de esta Constitución.
C.
El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que
será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición
de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de
desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la
cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y
municipales para el ejercicio de sus funciones.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un
Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en
los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia
mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o
haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el
procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de
la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la
persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un
segundo período.
El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será elegido
en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto
por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de
esta Constitución.
El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará
anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras
del Congreso en los términos que disponga la ley.
Apartado adicionado DOF 10-02-2014
Artículo reformado DOF 03-02-1983, 07-04-2006
Artículo 27.
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias
para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos
de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el
equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de
la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las
demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Párrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992