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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
259 de 262
los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO.-
La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de
presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el
cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.-
Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán
en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el período presidencial comprendido entre los años 2018
y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024.
DÉCIMO SEXTO.-
Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29,
párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la
ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84;
89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107;
110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero
de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que
expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se
refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de
entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la
declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal
General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin
perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
DÉCIMO SÉPTIMO.-
Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el
Transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma:
I.-
Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la representación de la
Federación, así como aquellos en que haya ejercitado acciones de inconstitucionalidad en
casos distintos a los previstos en el inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta
Constitución que se adiciona por virtud de este Decreto, que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del Ejecutivo Federal que realiza la
función de Consejero Jurídico del Gobierno.
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de
sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los
órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos, y
II.-
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de la República
destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere la fracción anterior,
serán transferidos a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del
Gobierno. Los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos
recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas
en el Transitorio anterior.
DÉCIMO OCTAVO.-
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Senado nombrará por dos
terceras partes de sus miembros presentes al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos
Electorales de la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho
nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo.