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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
25 de 262
Artículo 22.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el
pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene
la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el
caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I.
Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II.
Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de
vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a)
Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b)
Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso anterior.
c)
Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d)
Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada,
y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III.
Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para
demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba
impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008
Artículo 23.
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la
práctica de absolver de la instancia.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del
culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los
actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Párrafo reformado DOF 19-07-2013
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.