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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
242 de 262
deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Décimo Tercero.
En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de
establecer que los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora
de Energía sólo podrán ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto;
que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo período, y que su
renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus
atribuciones.
Los actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados, sujetándose a lo
dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los comisionados de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una
terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará
al comisionado que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el
Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de
dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de
la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.
Se nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en los términos
de los dos párrafos anteriores.
Décimo Cuarto.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un
fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La Secretaría del ramo en
materia de Hacienda realizará las acciones para la constitución y funcionamiento del fideicomiso público
referido, una vez que se expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente Decreto.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el encargado de recibir
todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de
las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los
ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y conforme se establezca en la
ley para:
1.
Realizar los pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos.
2.
Realizar las transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de
Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo, los
recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5.
Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en
materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho
sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.
3.
Realizar las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de
investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de
fiscalización petrolera.