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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
230 de 262
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante,
en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o
telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional
mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores,
audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los
datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por
declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan
condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
IV.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la
red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de
telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión
entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local
pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder
sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los
elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios
podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso
a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y
de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el
aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones.
V.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus
términos, condiciones y modalidades.
VI.
En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de
Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.
NOVENO.
En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
anterior, se estará a lo siguiente:
I.
Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la
fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo;
II.
Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de
suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente
Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y
III.
No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio
de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.
El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en
términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o
estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.