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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
229 de 262
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la
señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de
cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la
misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados
por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán
retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del
territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales
radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados
con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como
agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de
gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se
reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos
concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la
retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo
los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará
con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que
se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin
perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a
estos últimos.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su
vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión
y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en
los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los
precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto
Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
II.
Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión
Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas
concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar
por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de
funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la
información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las
barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán
participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo
comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar
servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura
geográfica.
III.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos
preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios
finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de
servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación
asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales
y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.