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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
23 de 262
término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
C.
De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa;
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado
de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño;
V.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando
sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en
general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución
de sus derechos, y
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación
de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del
daño.
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
Artículo 21.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las
cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará
los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.