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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
22 de 262
III.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia
ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que
se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste
ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia
organizada;
IV.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el
tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime
que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán
tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para
testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o
impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el
primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento
no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos
excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados
para no afectar el derecho de defensa;
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda
de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
VIII.
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso
desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,
después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios
de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad
civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al
delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este