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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
21 de 262
I.
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen;
II.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna
persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera
libre y lógica;
III.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera
desahogo previo;
IV.
El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera
pública, contradictoria y oral;
V.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener
la acusación o la defensa, respectivamente;
VI.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las
partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se
podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de
sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando
acepte su responsabilidad;
VIII.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X.
Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
B.
De los derechos de toda persona imputada:
I.
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa;
II.
A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los
motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo
valor probatorio;