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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
20 de 262
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se
destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los
inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e
imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo
anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de
la ley.
Artículo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008
Artículo 19.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares
no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado
esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de
la personalidad y de la salud.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos
vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del
indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada
por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a
proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,
deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del
que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el
inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el
extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo
legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y
reprimidos por las autoridades.
Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008
Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.
De los principios generales: