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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
19 de 262
Artículo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010
Artículo 18.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El
sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo,
la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él
prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados
por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta
Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia
social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán
aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que
impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá
aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países
extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los
sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera
por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los
reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en
los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y
respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.