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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
146 de 262
de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y
año, por el que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.
Artículo Quinto.-
Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de
octubre de 1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Artículo Sexto.-
En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal
Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Séptimo.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su
mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.
Artículo Octavo.-
La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las
elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del
artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe
de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Noveno.-
El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE
SEGUNDA, del apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese
desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya
sido titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.
Artículo Décimo.-
Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo
122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se
elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la ley
Artículo Décimo Primero.-
La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de
1999.
Artículo Décimo Segundo.-
Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito
Federal, que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro
bien afecto al uso de dichos poderes.
Artículo Décimo Tercero.-
Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales
en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que
deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina
Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas." En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.