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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
145 de 262
DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo Segundo.-
Las adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto,
únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios
vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997,
entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con
motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo
señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una
norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el
Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las
siguientes disposiciones especiales:
a)
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el
ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y
b)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor
a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.
Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones
constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya
ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año
contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco
constitucional y legal al precepto citado.
Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior,
deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el
presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero.-
A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero
Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho
nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos,
quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia,
el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que
actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Cuarto.-
En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura,
treinta y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas
votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre
de 1997 a la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula
que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas
respectivas. Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto