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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
143 de 262
DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así
como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un
primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
Artículo Segundo.-
La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el período
noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción
VI del artículo 73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Artículo Tercero.-
La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que
le otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el período que comenzará el 15 de noviembre
de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.
Artículo Cuarto.-
A partir del 15 de marzo de 1995, los períodos de sesiones ordinarias de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas
por el presente decreto.
Artículo Quinto.-
El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos
de este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período constitucional respectivo
concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito
Federal seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a de la fracción VI del
artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo
Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de
gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las
facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.
Artículo Sexto.-
Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en
1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.
Artículo Séptimo.-
Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito
Federal y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.
Artículo Octavo.-
Las iniciativas de leyes de ingresos y de decretos de presupuesto de egresos del
Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996
serán enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública
correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Artículo Noveno.-
En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal
entre la Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al
entrar en vigor el presente Decreto.
Artículo Décimo.-
En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán
rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.