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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
13 de 262
persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que
correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité
integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares
respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el
Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la
información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del
estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que
dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la
materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de
Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos
parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al
comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El
nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días
hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores
nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las
tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la
Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas
partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos
previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes,
científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto,
por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado
a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor
antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.