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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
113 de 262
consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa
correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años
anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su
idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de
consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se
verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para
concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un
consejero para un nuevo periodo.
3o.
Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y
no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y
podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las
causas graves que establezca la ley.
4o.
Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley,
no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones
en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo
de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
5o.
Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de
magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos
que determine la ley.
6o.
Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y
funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o.
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de
esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos
electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, conforme lo determine la ley.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d)
Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el
Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
e)
Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones
gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo
tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de
esta Constitución.
Inciso reformado DOF 27-12-2013
f)
Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los
partidos en los términos que expresamente señalen;