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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
112 de 262
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser
Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente,
Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día
de la designación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales
serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
(Se deroga el párrafo quinto)
Párrafo derogado (se recorren los demás en su orden) DOF 31-12-1994
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado
(sic DOF 17-03-1987)
el tiempo que
señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados
de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo.
IV.
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
a)
Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los
integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios
federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por
esta última disposición;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b)
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios
rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
c)
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que
determinen las leyes:
1o.
Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección
superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con
derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos
políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político
contará con un representante en dicho órgano.
2o.
El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los