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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
110 de 262
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta
Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
Fracción reformada DOF 17-03-1987
IX.
Derogada.
Fracción derogada DOF 17-03-1987
X.
Derogada.
Fracción derogada DOF 17-03-1987
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943, 12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976, 06-12-1977, 03-02-1983
Artículo 116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
I.
Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en
los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria,
en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a)
El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de
falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b)
El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla
las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años
del periodo.
Inciso reformado DOF 26-09-2008
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día
de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la
Constitución Política de la Entidad Federativa.
Párrafo reformado DOF 26-09-2008
II.
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya
población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este
número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a
esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las
legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá
ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que