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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
108 de 262
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la
más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados,
deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo
cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga
cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
el Estado y el propio municipio;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los
términos y para los efectos que prevenga la ley.
Párrafo adicionado DOF 14-08-2001
IV.
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b)
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas
de los Estados.
c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a
que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las
leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna
respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009