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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
103 de 262
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los
términos de la legislación penal; y
III.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño
de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma
naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por
causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por
motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes
penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las
otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos
de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de
las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo reformado DOF 28-12-1982
Artículo 110.
Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión,
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los
Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito
Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros
electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal
Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los
miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por
violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el
manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente
declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan como corresponda.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá
a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del