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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
104 de 262
número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el
procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en
sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo reformado DOF 28-12-1982
Artículo 111.
Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión,
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a
la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la
República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los
consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus
miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado
haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de
Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con
base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados,
Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, en su caso los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las
Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía se seguirá el
mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia
será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus
atribuciones procedan como corresponda.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014
Las declaraciones y resoluciones de la
(sic DOF 28-12-1982)
Cámaras de Diputados
(sic DOF 28-12-
1982)
Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su
encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose
de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios