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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
64 de 262
I.
Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se
presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin
que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede
presentarse y discutirse en la otra Cámara.
I (sic DOF 24-11-1923).
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de
jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los
altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la
Comisión Permanente.
Inciso reformado DOF 24-11-1923
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73.
El Congreso tiene facultad:
Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944
I.
Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
Fracción reformada DOF 08-10-1974
II.
Derogada.
Fracción derogada DOF 08-10-1974
III.
Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al
efecto:
1o.
Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población
de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.
Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a
su existencia política.
3o.
Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a
dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la
comunicación respectiva.
4o.
Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro
de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o.
Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y
senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.
Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los
Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su
consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o.
Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su
consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las
dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.