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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
62 de 262
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su
afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas
en la Cámara de Diputados.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71.
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.
Al Presidente de la República;
II.
A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
III.
A las Legislaturas de los Estados; y
Fracción reformada DOF 09-08-2012
IV.
A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la
lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá
presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere
presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales.
Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser
discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara
de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual
deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
Artículo 72.
Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos
respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
Párrafo reformado DOF 17-08-2011
A.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.