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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
237 de 262
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013
Artículo Único
.- Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del
artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose
los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su
orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.
Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los organismos,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal dedicadas a las actividades que
comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.
Tercero.
La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la
publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados denominados Petróleos
Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En
tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan
facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del
artículo 27 que se reforma por este Decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá
suscribir los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este
Decreto.
Cuarto
. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a
fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de
contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de
licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del
petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las
empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta
Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar
los ingresos de la Nación.
La ley establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas
productivas o a los particulares por virtud de las actividades de exploración y extracción del petróleo y de
los demás hidrocarburos que hagan por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de
contraprestaciones, deberán regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de servicios; II)
con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida; III) con un porcentaje de la
producción obtenida, para los contratos de producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los
hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia, o V)
cualquier combinación de las anteriores. La Nación escogerá la modalidad de contraprestación
atendiendo siempre a maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo
plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas
productivas del Estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de
la Nación por los productos extraídos que se les transfieran.