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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
209 de 262
DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero
y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el
artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del
artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer
párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición
de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; un
nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un
nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto,
octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.
La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación
deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
Tercero.
La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un
plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Cuarto.
El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en
materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año,
contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Quinto.
El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en
materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la
vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los
términos del texto vigente.
Sexto.
Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes
de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación hasta su conclusión.
Séptimo.
En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los
organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que
correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Octavo.
El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Noveno.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.