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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
192 de 262
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
Único.
Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73;
la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.
El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,
entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de
ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el
Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o
por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los
poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará
en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal
acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los
procedimientos penales.
Tercero.
No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren
incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones
procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de
la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el
artículo transitorio Segundo.
Cuarto.
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema
procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos
tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Quinto.
El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el
régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en
vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de
tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.