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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
161 de 262
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su
párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto,
instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten
pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres
niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
Artículo Tercero.-
La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto,
instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten
pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de
estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de
estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y
directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto.
Artículo Cuarto.-
Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación
preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que
dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones,
en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para
su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Artículo Quinto.-
La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el
tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo
2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado
mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo Sexto.-
Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los
recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para
la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de
formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para
maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no
haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las
autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales
que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los
servicios de educación primaria.
Artículo Séptimo.-
Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal
convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en
los términos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo Octavo.-
Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones
a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.