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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
154 de 262
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo Segundo.-
Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto
en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la
Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las
disposiciones vigentes.
Artículo Tercero.-
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean
competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo
transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los
municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados
dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio
de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un
plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito
de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a
municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo
conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos
seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Cuarto.-
Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los
convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este
decreto y a las constituciones y leyes estatales.
Artículo Quinto.-
Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en
coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores
unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria
sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a
fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Sexto.-
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto,
se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos
de los trabajadores estatales y municipales.
México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos,
Secretario.- Rúbricas."