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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
135 de 262
asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de
seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V.
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la
totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido
del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y
administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación
de lo establecido en este artículo.
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 10-08-1987, 24-08-2009
Artículo 128.
Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo,
prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 129.
En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que
tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y
permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la
Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la
estación de las tropas.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 130.
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas
contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias
y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y
concretará las disposiciones siguientes:
a)
Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones
religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b)
Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c)
Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los
extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d)
En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos
públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de
ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e)
Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de
candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o
de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga
alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.